TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1741/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1741 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6695
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas del municipio de Dagua (Valle del Cauca)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 17 de enero de 2025, los señores Stiven Danilo Vanegas Muñoz y Diego Fernando Talaga se desplazaban en una motocicleta por la vía Buenaventura-Buga, a la altura del kilómetro 50+050 metros, en el corregimiento de Cisneros. Al pasar por un puesto de control de la Policía de Carreteras, los uniformados detuvieron el vehículo 50 metros más adelante y practicaron un registro, en el cual hallaron, en el bolsillo de un bolso tipo canguro, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, sin marca ni número de serie, con un proveedor del mismo calibre y dieciocho cartuchos, la cual era portada sin el respectivo permiso o autorización[1].
2. El 17 de enero de 2025, mediante audiencia ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dagua (Valle del Cauca), se legalizó la captura de los señores Vanegas Muñoz y Talaga. La Fiscalía 115 Seccional Dagua (i) les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de coautores y bajo el verbo rector portar, concurrente con el de transportar, en modalidad dolosa, y (ii) solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[2].
3. El 20 de enero de 2025, en continuación de la audiencia previamente instalada, el señor Juan Kennedy Adrada, en calidad de autoridad del Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, señaló que su interés radicaba en el señor Diego Fernando Talanga. Posteriormente, el señor Adrada intervino con fin de señalar que la Corte Constitucional expidió la sentencia T-921 donde habla de fuero indígena y esto que quiere decir, que todo miembro de las comunidades indígenas como lo es el señor Diego Fernando Talaga tiene derecho a ser juzgado bajo los usos y costumbres teniendo en cuenta que es un miembro de una comunidad indígena y el Decreto 1953 de 2014 en su artículo 96 habla de la coordinación del Estado y las autoridades indígenas ( ) para efectos de la Jurisdicción Especial Indígena, esto que quiere decir su señoría y señor fiscal, no sé si por desconocimiento no han sido notificadas las autoridades indígenas para esta participación, cuando nosotros hemos estado muy pendiente de este caso.
4. No obstante, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dagua (Valle del Cauca) manifestó que la diligencia de la referencia no se trataba de una audiencia de juzgamiento, sino una audiencia concentrada para legalizar la captura, hacer la imputación e imponer la medida de aseguramiento, por lo que le señaló a la autoridad indígena que tendría la oportunidad para presentar su solicitud en la etapa correspondiente. Luego de lo anterior, el juez profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad[3].
5. El 7 de abril de 2025, la autoridad tradicional del Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, Maricela Marín Noscue, planteó un conflicto entre jurisdicciones en relación con el imputado Diego Fernando Talaga. La autoridad sostuvo que ella era el juez natural para conocer del proceso, pues (i) el señor Talaga hace parte de su comunidad, conforme con la información registrada en su base de datos y en el censo del Ministerio del Interior; y (ii) los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 a 16 de la Ley 21 que ratificó el Convenio 169 de la OIT y el artículo 4 de la Constitución; Finalmente, (iii) en virtud de lo señalado en las sentencias T-496 de 1996, T-934 de 1999, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-009 de 2007, T-1026 de 2008, T-617 de 2010, C-882 de 2011, T-001 de 2012 y T-002 de 2012, consideró que se cumplen todos los elementos que configuran el fuero indígena. Sin embargo, es importante destacar que no se desarrollaron mayores argumentos sobre el alcance de dichos precedentes[4].
6. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la audiencia de formulación de acusación, le otorgó la palabra a la señora Maricela Marín Noscue, autoridad tradicional del Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, con el fin de que se pronunciara sobre el memorial de solicitud de competencia remitido a ese despacho. En su intervención, la citada autoridad indígena señaló:
Para nosotros como comunidad indígena es muy importante que nuestros comuneros puedan purgar la pena al interior de las comunidades. Lo que pasó con Diego Fernando es un hecho que cotidianamente pasa a nivel del país, donde por situaciones diferentes, sociales, política y culturas, tienen que transitar por lo que define el convenio 169 como territorios indígenas y mi compañero Diego Fernando Talaga hace parte de la comunidad y queríamos nosotros, de pronto, ahondar en ello y resaltar que si bien él ha tenido un percance jurídico en otros tiempos, a nosotros nos entregaron un predio que se llama siria y a él le entregamos una porción de terreno que es de las más buenas que tenemos para mostrar. [Además,] el participa activamente en la escuela donde estudia la hija de él y participa en los consejos comunitarios y reuniones, nosotros como comunidad lo acogemos y lo respaldamos.
Esta solicitud la extendemos y nuestra esperanza como comunidad indígena es que nos reconozca el derecho a la Jurisdicción Especial Indígena, entre ellos, a procesar o a juzgar a nuestros comuneros y el derecho al fuero indígena que le asiste a Diego Fernando, que también es conocido como el juez natural, que es ser juzgado por la autoridad competente, en este caso, la autoridad del cabildo mayor indígena Cañón del Río Pepitas.
Sin embargo, nosotros dejamos ante su señoría de que de no ser posible que usted nos conceda la pretensión aquí planteada, la escalonamos a la Corte Constitucional, para que nos defina el conflicto positivo de competencia en el que estamos[5].
7. En respuesta a lo anterior, la Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali aludió a varias decisiones de la Sala Plena de esta Corte, entre ellas, al auto 059 de 2023, con el fin de exponer los elementos del fuero indígena (personal y territorial) y de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (objetivo e institucional). Así, señaló que aunque el procesado pertenece a la comunidad indígena, no sucede con el resto de los elementos pues, en primer lugar, la conducta de porte ilegal de armas que le fue atribuida al señor Talaga sucedió en la vía de una carretera nacional que del municipio de Buenaventura conduce a la ciudad de Buga, situado en el kilómetro 50 + 100 metros. Sin embargo, sobre este punto, la autoridad indígena hizo una afirmación genérica, con el fin de afirmar que los hechos donde ocurrió el posible hecho punible hace parte de su jurisdicción territorial.
8. En segundo lugar, respecto del elemento objetivo, el mencionado juzgado indicó que el interés de judicialización de la conducta recae sobre la sociedad en general, toda vez que no pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria pues la comunidad indígena también es titular de ese bien jurídico, por lo que se debe concluir que el elemento objetivo no es determinante y finalmente, sobre el elemento institucional, destacó que la comunidad no hizo ninguna referencia al mismo, razón por la cual desconoce por completo si este cabildo indígena cuenta o no con procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la autoridad indígena, cuáles son las sanciones o faltas aplicables y si se le puede garantizar el debido proceso al señor Talaga[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[11]
10. El artículo 246 de la Constitución reconoce a las autoridades indígenas la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Corte Constitucional ha identificado cuatro competencias clave para estas comunidades: (i) establecer sus propias autoridades judiciales; (ii) crear normas y procedimientos propios; (iii) respetar la Constitución y la ley, y (iv) someterse a reglas de coordinación fijadas por el Legislador. Este reconocimiento pretende proteger la diversidad étnica y cultural del país.
11. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[12], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[13] y el factor institucional u orgánico[14].
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Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:
· Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos.
· Visión expansiva del territorio: contempla el espacio vital[15] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
12. No obstante, la ausencia de uno de estos factores no descarta automáticamente la competencia de la jurisdicción indígena. La Corte ha señalado que debe hacerse una valoración ponderada y razonable en cada caso, teniendo en cuenta principios como el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena. Adicionalmente, el tribunal ha fijado límites al ejercicio de esta jurisdicción, con base en la primacía de los derechos fundamentales y la prohibición de arbitrariedad. Estos límites incluyen: derechos intangibles reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, y derechos fundamentales, cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales según el contexto cultural.
D. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.
(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se plantea el conflicto de jurisdicción. Específicamente, el proceso penal adelantado contra Diego Fernando Talaga, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali fundó su competencia en la no configuración de los elementos del fuero indígena, en los términos señalados en el auto 059 de 2023 de esta Corporación; mientras que, el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas justificó poder conocer el asunto en distintas normas y decisiones judiciales de este Tribunal, con el fin de señalar que el procesado pertenece a dicho pueblo y que, por tanto, es el juez natural del proceso que se adelanta en su contra.
13. Superado el anterior estudio, y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
14. Factor personal: sobre este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[16]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[17] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[18]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[19].
15. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el factor personal, dado que la autoridad tradicional del Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas manifestó durante la audiencia de acusación que el señor Diego Fernando Talaga pertenece a esa comunidad. No obstante, es pertinente precisar que, desde la audiencia de imputación, el señor Juan Kennedy Adrada, en calidad de autoridad tradicional del mismo cabildo, ya había señalado expresamente la pertenencia del procesado a dicho pueblo[20].
16. Factor territorial: conforme con la descripción fáctica que presentó la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la vía Buenaventura - Buga en el km 50+050 metros, corregimiento de Cisneros[21]. Según lo expuesto en la intervención de la autoridad tradicional, los hechos materia del proceso ocurrieron en su jurisdicción territorial.
17. Sobre este punto, la sentencia T-235 de 2011 se pronunció en una acción de tutela interpuesta por el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas y precisó que dicho resguardo está ubicado en una zona aledaña al rio del mismo nombre. Además, al consultar fuentes abiertas de información, la Sala Plena pudo advertir que este cabildo se encuentra ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) en el corregimiento de juntas, perteneciente al municipio de Dagua, al lado de la vía Cabal-Pombo, vía que conduce de Buga a Buenaventura, por toda la estribación del Río Pepitas[22].
18. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena considera que, en el caso concreto, no se cumple con el factor territorial desde su perspectiva estricta, debido a que como se señaló en líneas anteriores, el Cabildo se encuentra específicamente ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) y los hechos materia de investigación ocurrieron en la vía que conduce de Buenaventura a Buga, en el kilómetro 50 + 050 metros, en el municipio de Cisneros. Sin embargo, es posible entender cumplido el elemento territorial desde una concepción amplia del territorio. Lo anterior, toda vez que geográficamente el cabildo se encuentra ubicado junto a la vía en la que se produjeron los hechos objeto de la investigación penal, lo cual denota una relación de proximidad material que constituye un eje de tránsito y conexión cotidiano para las personas que habitan el cabildo, tal y como lo reconoció la autoridad tradicional indígena en su intervención en la audiencia de acusación, al precisar que los jóvenes de la comunidad tienen que transitar por lo que define el convenio 169 como territorios indígenas y mi compañero Diego Fernando Talaga hace parte de la comunidad[23]. En este sentido, resulta razonable admitir un vínculo sustantivo con ese lugar, en tanto forma parte del territorio funcional donde la comunidad despliega actividades que reflejan su forma de vida y su relación con el entorno.
19. Factor objetivo: en este caso el análisis de este factor no resulta determinante o decisivo, para establecer la jurisdicción competente. Ello, por cuanto el delito en cuestión reviste interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. De un lado, la conducta que se sanciona pretende proteger el bien jurídico de la seguridad pública que implica la prevención de los actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana[24] y, del otro, las intervenciones que realizaron las distintas autoridades indígenas en el proceso penal de las cuales es posible inferir su intención de judicializar al procesado, especialmente, la realizada por la señora Maricela Marín Noscue, mediante la cual indicó que la comunidad esperaba que se le reconociera el derecho a ejercer su jurisdicción a procesar o a juzgar a nuestros comuneros y el derecho al fuero indígena que le asiste a Diego Fernando, que también es conocido como el juez natural, que es ser juzgado por la autoridad competente, en este caso, la autoridad del cabildo mayor indígena Cañón del Río Pepitas[25], evidencian que la comunidad percibe la conducta analizada como particularmente lesiva[26].
20. Factor institucional: Para la Sala Plena, la manifestación de voluntad de adelantar el proceso penal supone una primera muestra de su institucionalidad. No obstante, en ninguna de las intervenciones que realizaron las autoridades del Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas expusieron con claridad la forma como se tramitan este tipo de asuntos al interior de la comunidad. La Sala consultó fuentes abiertas y pudo constatar que la junta directiva del cabildo está conformada por la gobernadora, el gobernador suplente, el tesorero, el fiscal, la secretaria y los coordinadores[27]. En cuanto a la justicia propia, se administra con saberes espirituales, primero se realiza el cateo y después se lleva a otra instancia que es la asamblea, en ella se toma una decisión y, en coordinación con el mayor, la persona sometida el procedimiento recibe la guía espiritual[28].
21. Con todo, para la Sala Plena, en esta oportunidad no se acredita el elemento institucional con suficiencia, dado que no se justificó por el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, que cuente con procedimientos claramente establecidos para investigar y sancionar este tipo de conductas y, al mismo tiempo, garantizar el debido proceso del hoy procesado Diego Fernando Talaga, incluso pese a la manifestación que en ese mismo sentido se realizó por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la audiencia de acusación, en la que, de forma expresa, se citó el auto 059 de 2023, con el fin de exponer los elementos del fuero indígena (personal y territorial) y de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (objetivo e institucional).
22. Además, frente al delito acusado no se informó, en las oportunidades que tuvieron para ello en el trámite penal, sobre las sanciones que le serían aplicables, ni la proporcionalidad de estas. Por lo tanto, aunque se valora el esfuerzo de las autoridades indígenas por ejercer su competencia y preservar su autonomía judicial, las condiciones actuales del caso no advierten que el sistema de justicia propia sea adecuado para abordar el conocimiento de los hechos denunciados.
E. Ponderación de factores
23. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado, dado que el procesado es reconocido por el Cabildo Mayor Indígena del Río Pepitas, como miembro de esa comunidad. Igualmente, el factor territorial se encontró satisfecho, desde una perspectiva amplia, toda vez que la proximidad del lugar de los hechos con el espacio geográfico donde se ubica el cabildo, constituye un eje de tránsito y conexión cotidiano.
24. De otro lado, la Sala constató que el factor objetivo, en este caso, no es determinante, dado que el asunto incumbe tanto a la comunidad indígena que reclama la competencia, como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, la Sala analizó el factor institucional y consideró que no se justificó la capacidad institucional de las autoridades indígenas para adelantar el juzgamiento del señor Diego Fernando Talaga. En consecuencia, ponderados todos los factores, se concluye que la decisión que mejor satisface a la administración de justicia, en el asunto sometido a examen, es asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, razón por la cual se remitirá el expediente de la referencia al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas, en el sentido de DECLARAR que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Diego Fernando Talaga.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6695 al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, escritoAcusacion202400026pdf.
[2] Archivo, 005ActaAudienciapdf. Enlace de audiencia enero 17 de 2025.
[3] Ibidem.
[4] Archivo, 07COALICION DE COMPETENCIA DIEGO FERNANDO TALAGA.pdf.
[5] Archivo 08ACTA 215 09 ABR 2025 2024 00026 NI 3134 AFA.pdf.
[6] Ibidem.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] En este acápite, se reitera la doctrina fijada por la Sala Plena en el auto 1047 de 2024.
[12] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[19] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[20]Archivo, 004EmpDefensaStevenDaniloVanegaspdf. En dicho archivo, se advierte el acta de posesión de la comunidad Cabildo Mayor Indígena Cañón del Río Pepitas del municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, ante la Alcaldía municipal de Dagua, en el que obra la señora Maricela Marín Noscue como autoridad tradicional (gobernadora) y el señor Juan Kennedy Adrada como autoridad tradicional local.
[21] Archivo, EscritoAcusación202400026pdf.
[23] Supra 6.
[24] En el mismo sentido se puede consultar el auto 1229 de 2025.
[25] Ver supra 6.
[26] Ibidem.
[28] Ibidem.